lunes, 21 de marzo de 2011

CONGRESO DE LA REPUBLICA


CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se establece el beneficio de Tarifa

Diferencial de Transporte Público a estudiantes y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto conceder a los estudiantes matriculados en instituciones de educación básica, media y superior del sistema educativo colombiano el beneficio de Tarifas Diferenciales de transporte público para el mejoramiento de la calidad educativa y de las oportunidades de acceso y permanencia en el sistema de los estudiantes de cualquier origen y situación social, económica y cultural.

ARTÍCULO 2o. BENEFICIARIOS. Podrán acceder al beneficio de la Tarifa Diferencial consagrado en esta ley los estudiantes colombianos o extranjeros residentes en Colombia con matrícula vigente en instituciones educativas reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarias de Educación. Para acreditar su condición de estudiante bastará con la presentación del carnet estudiantil vigente de la respectiva institución educativa en la cual se encuentra matriculado.

ARTÍCULO 3o. TARIFA DIFERENCIAL. Se entiende por Tarifa Diferencial el descuento mínimo del cuarenta por ciento (40%) en el precio unitario de los pasajes del servicio de transporte público que por virtud de la presente ley recibirán todos los estudiantes del sistema educativo colombiano.

ARTÍCULO 4o. APLICACIÓN. Esta disminución en el precio del pasaje se aplicará en todo el territorio nacional a aquellos estudiantes que utilicen cualquier medio de transporte público municipal e intermunicipal en los diferentes medios y modalidades reconocidas por la ley y demás normatividad vigente.

ARTÍCULO 5o. COMPETENCIAS ESPECIALES. Es competencia de los gobiernos
departamentales, municipales y distritales establecer el monto de la tarifa diferencial según lo dispuesto en el artículo tercero de la presente ley, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas, el impacto fiscal y la sostenibilidad de la misma en sus respectivos territorios. Las autoridades de transporte en cada departamento, municipio y distrito vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 6o. SISTEMAS DE TRANSPORTE MASIVO. En el caso de los sistemas de servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros la tarifa diferencial con sus ajustes, deberá quedar prevista y regulada en los contratos de concesión que se celebren con las empresas operadoras del sistema.

ARTÍCULO 7o. REGLAMENTACIÓN. Corresponde al Gobierno Nacional en un plazo no mayor a seis meses establecer fuentes de financiación de la tarifa diferencial, crear un sistema de sanciones por incumplimiento, y reglamentar los demás asuntos no contemplados en la presente ley.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación, sanción y promulgación.

Atentamente:
Carlos Andrés Amaya Rodríguez
Repreentante a la Cámara por Boyacá

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